NORMATIVA LEGAL


REGULACIONES LEGALES



CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


LA LIBERTAD DE CONCIENCIA 

Canon 748. 

1: "Todos los hombres están obligados a buscar la verdad en aquello que se refiere a Dios y a su Iglesia y, una vez conocida, tienen, por ley divina, el deber y el derecho de abrazarla y obedecerla. 2: A nadie se le permite jamás obligar a los hombres a abrazar la fe católica en contra de su propia conciencia”. 

LIBERTAD DE MINISTERIO 

Canon 1375: "Los que impidan la libertad de ministerio, de una elección o del poder eclesiástico, o el uso legítimo de los bienes sagrados u otros bienes eclesiásticos, o que coaccionen al elector, al elegido o que puedan ser castigados con pena justa a quien ejercido un poder o ministerio eclesiástico". 

VALIDEZ DE LOS SACRAMENTOS ADMINISTRADOS POR UN MINISTRO VÁLIDAMENTE ORDENADO "EN EL CATÓLICO ROMANO" 

Canon 844. 

1. Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos sólo a los fieles católicos, quienes, a su vez, sólo lícitamente los reciben de los ministros católicos, salvo lo establecido en los §§ 2, 3 y 4 de este canon, y en el c. 861 § 2.

2. En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y siempre que se evite el peligro de error o indiferencia, se permite a los fieles para quienes sea física o moralmente imposible acudir a un ministro católico. , para recibir los sacramentos de la penitencia, la Eucaristía y la unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos, en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.

3.   Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, la Eucaristía y la unción de los enfermos a los miembros de las Iglesias orientales que no están en plena comunión con la Iglesia católica, si los solicitan espontáneamente y están dispuestos; y esa regla se aplica también a los miembros de otras Iglesias que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en las mismas condiciones que las citadas Iglesias Orientales, en lo que respecta a los sacramentos."

4.     Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, otra necesidad grave es urgente, los ministros católicos pueden lícitamente administrar esos mismos sacramentos también a otros cristianos que no estén en plena comunión con la Iglesia católica. , cuando no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y pedirlo espontáneamente, siempre que profesen la fe católica respecto de esos sacramentos y estén bien dispuestos.

EL ECUMENISMO 

Canon 755. 

1: "Corresponde en primer lugar a todo el Colegio Episcopal y a la Sede Apostólica promover y dirigir entre los católicos el movimiento ecuménico, cuyo fin es reintegrar en la unidad de todos los cristianos, unidad que la Iglesia, por la voluntad de Cristo, está obligado a promover. 2: Corresponde también a los Obispos y, conforme al Estado de derecho, a las Conferencias Episcopales, promover la misma unidad y, según la necesidad o conveniencia del momento, establecer reglas prácticas, teniendo en cuenta las prescripciones dictadas por la autoridad suprema de la Iglesia". 

Canon 205: 

"Están en plena comunión con la Iglesia Católica, en esta tierra, los bautizados, que están unidos a Cristo dentro de la estructura visible de aquella, es decir, a través de los vínculos de la profesión de fe, los sacramentos y el régimen eclesiástico" . Este canon explica los datos constitutivos de la plena comunión con la Iglesia católica romana (cf. LG14b). Elementos visibles y verificables externamente son: a) La profesión de fe (Credo de los Apóstoles, Credo Niceno (constantinopolitano) y Credo de San Atanasio; b) los sacramentos (liturgia) yc) el régimen eclesiástico (jerarquía eclesiástica). 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar la propia religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, prácticas y enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de expresar la propia religión o creencias sólo estará sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en este Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de garantizar que los niños reciban una educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 


Artículo 12 Libertad de conciencia y religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar la religión o las creencias o de cambiar la religión o las creencias, así como la libertad de profesar y difundir la religión o las creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de mantener su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de sus creencias. 

3. La libertad de manifestar la propia religión y creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o alumnos reciban la educación religiosa y moral que sea conforme a sus propias convicciones. 

Constitución Política de Colombia

ARTÍCULO 19 .

La libertad de culto está garantizada. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión  y difundirla individual o colectivamente. Todas las denominaciones religiosas e iglesias son igualmente  libres ante la ley.


LEY 133 DE 1994

(23 de mayo)

Parcialmente reglamentado por el Decreto Nacional 1396 de 1997

por el cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y Culto, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia,

DECRETO:

CAPÍTULO I

Del derecho a la libertad religiosa

Artículo 1.-  El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad de religión y de culto, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

Este derecho será interpretado de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.

Artículo 2.-  Ninguna Iglesia o Confesión Religiosa es ni será oficial o estatal . Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente al sentimiento religioso de los colombianos.

El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y denominaciones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellos en la consecución del bien común. De la misma manera mantendrá relaciones armoniosas y de común entendimiento con las Iglesias y denominaciones religiosas existentes en la sociedad colombiana. Ver  Sentencia C 200 de 1995

Artículo 3.-  El Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anule o restrinja el reconocimiento o ejercicio de derechos fundamentales.

Todas las Confesiones e Iglesias Religiosas son igualmente libres ante la Ley.

Artículo 4.-  El ejercicio de los derechos derivados de la libertad de religión y cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud. y la moral pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.

El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria se ejercerá conforme a las normas vigentes.

Artículo 5.-  No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de esta Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos; Satanismo, prácticas mágicas, supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión.

CAPITULO DOS

Desde el ámbito del derecho a la libertad religiosa.

Artículo 6.-  La libertad de religión y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coerción, entre otros, los derechos de toda persona:

Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o dejar la que tenías; expresar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de ellas o abstenerse de declarar sobre ellas;

Practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbados en el ejercicio de sus derechos;

Recibir una sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relacionado con las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que el difunto hubiera expresado en vida, o en su defecto los expresados ​​por sus familiares. Para ello proceda de la siguiente manera:

Los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas podrán celebrarse en los cementerios bajo la autoridad de la autoridad civil o de propiedad de particulares.

Los preceptos y ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personalidad jurídica se observarán en los cementerios que sean de su propiedad.

Se preservará el destino específico de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de particulares, sin perjuicio de que existan nuevas instalaciones de otros cultos.

Contraer y celebrar matrimonio y constituir una familia de acuerdo con su religión y las normas de la Iglesia o denominación religiosa correspondiente. Para estos efectos, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o denominación religiosa con personalidad jurídica, tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia del Estado para regularlos;

De no ser obligados a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;

A recibir asistencia religiosa de su propia denominación dondequiera que se encuentre y principalmente en lugares públicos de atención médica, en cuarteles militares y en lugares de detención;

Recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; recibir esa enseñanza e información o rechazarla;

Elegir, según sus propias convicciones, para sí y para sus padres, la educación religiosa y moral de los menores o discapacitados a su cargo, dentro y fuera del ámbito escolar.

A estos efectos, los establecimientos educativos ofrecerán educación religiosa y moral a los estudiantes de acuerdo con las enseñanzas de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho a no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir educación religiosa y moral podrá expresarse en el acto de matrícula por parte del estudiante mayor de edad o de los padres o tutores del menor o incapacitado.

Si no se encuentra impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, ejercerlo o desempeñar cargos o funciones públicas. En el caso de ingreso, aprobación o permanencia en capellanías o en la enseñanza de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad expedida por la Iglesia o la confesión de la religión que asiste o enseña.

Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar sus actividades religiosas en una comunidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 7.-  El derecho a la libertad religiosa y de culto comprende también, entre otros, los siguientes derechos de las iglesias y denominaciones religiosas:

Establecer lugares de culto o reunión con fines religiosos y que se respete su destino religioso y su carácter confesional específico;

Ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, ya sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o denominaciones religiosas y con sus propias organizaciones;

Establecer su propia jerarquía, nombrar a sus correspondientes ministros elegidos libremente por ellos, con su forma particular de vinculación y permanencia de acuerdo con sus normas internas;

Tener y gestionar autónomamente sus propios institutos de formación y estudios teológicos, en los que puedan recibir libremente candidatos para el ministerio religioso que la autoridad eclesiástica estime idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de Acuerdo entre el Estado y la Iglesia o denominación religiosa correspondiente o, en su defecto, de regulación legal;

Escribir, publicar, recibir y utilizar libremente sus libros y otras publicaciones sobre materia religiosa.

Anunciar, comunicar y difundir, oralmente y por escrito, a todos su propio credo, sin perjuicio del derecho reconocido en la letra g) del artículo 6 y expresar libremente el valor peculiar de su doctrina para la organización de la sociedad y la orientación de la sociedad. actividad humana;

Realizar actividades educativas, caritativas y asistenciales que permitan poner en práctica los preceptos del orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

Parágrafo.-  Los Consejos Municipales podrán otorgar exenciones de impuestos y contribuciones locales a instituciones religiosas en condiciones de igualdad para todas las denominaciones e Iglesias.

Artículo 8.-  Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia religiosa que ofrecen las Iglesias y denominaciones religiosas a sus miembros, cuando se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales. , penitenciarios y demás bajo su dependencia.

Esta atención podrá brindarse a través de Capellanías o Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva iglesia o denominación religiosa. Ver: Artículo 23  Ley 115 de 1994

CAPÍTULO III

De la personalidad jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas

Artículo 9.-   Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 505 de 2003  El Ministerio de Gobierno reconoce personalidad jurídica a las Iglesias, denominaciones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y a las confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual forma funcionará en dicho Ministerio el Registro Público de entidades religiosas.

La petición deberá acompañarse de documentos válidos que hagan constar su fundación o establecimiento en Colombia, así como su nombre y demás datos de identificación, los estatutos que indiquen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, organigrama y órganos representativos con expresión de sus facultades y sus requisitos para su nombramiento válido.

Parágrafo.-  Las iglesias, denominaciones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, podrán conservar o adquirir personalidad jurídica de derecho privado de conformidad con las disposiciones generales del derecho civil.

Artículo 10.-  El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personalidad jurídica a una Iglesia o denominación religiosa, a sus federaciones o confederaciones.

La personalidad jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se infrinjan algunos de los preceptos de esta Ley.

Artículo 11.-  El Estado continúa reconociendo personalidad jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades creadas o erigidas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas, se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de elección o aprobación canónica.

Artículo  12º.- Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los convenios Públicos de Derecho Interno. Ver: Artículo 24 Ley 115 de 1994

(Ver Decreto 1749 de 2020)

CAPÍTULO IV

De la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas

Artículo 13º.- Las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.

En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.

Parágrafo.- El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas. Ver Sentencia C 200 de 1995

Artículo 14º.- Las Iglesias y confesiones religiosas con personería, entre otros derechos, los siguientes:

De crear y fomentar asociaciones, fundaciones o instituciones para la realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico;

De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes, muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;

De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión;

De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.

Artículo   15.-  El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personalidad y ofrezcan garantía de duración por su condición y número de miembros, acuerdos en materia religiosa, ya sea Tratados o Convenios Internacionales de Derecho Interno Público, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6, en el segundo párrafo del artículo 8 de este Estatuto, y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.

Los acuerdos de Derecho Público Interno estarán sujetos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Función Pública del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez que sean firmados por el Presidente de la República.

( Ver Decreto 1749 de 2020 )

Artículo 16.-  La condición de Ministro de Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o denominación religiosa con personalidad jurídica a la que pertenece. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizado por el Estado. Ver: Artículo 23  Ley 115 de 1994

CAPÍTULO V

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 17.-  En todos los municipios del país habrá un cementerio dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a este precepto en las localidades que carezcan de cementerio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.

Parágrafo.-  En los municipios donde exista un solo cementerio y éste dependa de una Iglesia o denominación religiosa, se reservará un lugar para dar sepultura digna en las mismas condiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, siempre que el lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Artículo 18.-  El registro de las entidades ya constituidas, conforme a lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta Ley.

Artículo 19.-  La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publicar y ejecutar

Dado en Santa Fe de Bogotá, DC, a 23 de mayo de 1994

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

NOTA: La Ley 133 de 1994 fue declarada ejecutoriada por la Corte Constitucional, según Sentencia C - 088 de 1994.


DECRETO 437 DE 2018

 

(6 de Marzo)

 

Por el cual  se adiciona el Capítulo 4  al Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Reglamento Único del Sector Administrativo del Interior, denominado Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Culto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETO

 

ARTÍCULO   1. Adición.  Adicionarse  el Capítulo 4  al Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Reglamento Único del Sector Administrativo del Interior, en los siguientes términos: 

 

"CAPÍTULO 4"

 

POLÍTICA PÚBLICA INTEGRAL DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO

 

SECCIÓN 1

 

Provisiones generales

 

ARTÍCULO   2.4.2.4.1.1. objeto  El presente capítulo tiene por objeto adoptar la política pública integral de libertad religiosa y de cultos. 

 

ARTÍCULO   2.4.2.4.1.2. Objetivo general.  Brindar garantías para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de cultos en Colombia. 

 

ARTÍCULO   2.4.2.4.1.3. Objetivos específicos.  Los objetivos específicos de la política son los siguientes: 

 

a) Identificar y posicionar la contribución al bien común, a la resolución de conflictos y a la convivencia pacífica en la familia y la sociedad, a la cohesión social y a la transformación de los contextos comunitarios, que desarrollan las entidades religiosas y sus organizaciones.

 

b) Promover y promover la no discriminación, la tolerancia y la no estigmatización por motivos religiosos en la sociedad civil, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación.

 

c) Fortalecer al Ministerio del Interior en materia de derecho a la libertad religiosa y de cultos, de manera integral.

 

d) Difundir la normativa nacional e internacional, parte del bloque constitucional, que desarrolla el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos en Colombia y promover en el Estado y la sociedad civil el conocimiento del hecho y la cultura religiosa.

 

e) Proteger el derecho de las entidades religiosas, de sus fieles y de sus organizaciones y, a crear y dirigir iniciativas para contribuir al bien común, individual o colectivamente, e inspirar su funcionamiento en su propia ideología moral y religiosa, en los términos del artículo  13  de la Ley Estatutaria 133 de 1994.

 

f) Generar acciones que tiendan a garantizar el ejercicio de la participación ciudadana por parte de las entidades religiosas y sus organizaciones.

 

g) Proponer modificaciones a la normativa vigente, que reconozcan las nuevas realidades en la aplicación del derecho a la libertad de religión y de culto y su incidencia en el orden religioso, social, cultural y educativo.

 

h) Mejorar el Registro Público de Entidades Religiosas.

 

i) Fortalecer la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial, en los 32 departamentos del país, para garantizar el derecho a la libertad religiosa y de culto.

 

j) Generar acciones que faciliten la comprensión de la conexión entre el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la educación acorde con sus creencias religiosas.

 

k) Promover la participación de las entidades religiosas y sus organizaciones en los escenarios del perdón y la reconciliación, para la construcción de la paz.

 

I) Facilitar los espacios de articulación institucional, que permitan identificar la victimización individual y colectiva de las personas, entidades religiosas y sus organizaciones, en el marco del conflicto armado interno.

 

m) Implementar mecanismos que permitan el fortalecimiento, colaboración, cooperación y coordinación entre las entidades públicas a nivel nacional y territorial, las entidades religiosas y sus organizaciones y los organismos de cooperación internacional, en la contribución al desarrollo de la Nación, en el marco del logro de los objetivos del desarrollo sostenible.

 

ARTÍCULO   2.4.2.4.1.4. Ámbito de aplicación.  Este capítulo es aplicable a todas las entidades del orden nacional y territorial, que en desarrollo de los principios y derechos constitucionales relativos a la libertad religiosa y los cultos, garanticen el ejercicio de estos. 

 

PARÁGRAFO  :  La creación e implementación de políticas públicas en la materia no modifica los compromisos ya adquiridos por el Estado colombiano contenidos en los Tratados Internacionales (Ley 20 de 1974, Ley 74 de 1968, Ley  16  de 1972 y los demás miembros del Bloque de Constitucionalidad), y/o en Convenciones de Derecho Interno Público (Ley Orgánica  133  de 1994 artículo 15).

 

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional acordará con la Iglesia Católica los mecanismos, temas y normas para adoptar políticas públicas relativas al estatuto de la Iglesia Católica.

 

ARTÍCULO   2.4.2.4.1.5. enfoques  Las estrategias, programas, proyectos y líneas de acción asociados a la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y Culto tendrán en cuenta los siguientes enfoques en su implementación y seguimiento: 

 

a) Enfoque territorial:  Propone el fortalecimiento de las facultades de las entidades territoriales en articulación con el Gobierno Nacional, el Ministerio Público y otras Entidades Públicas de carácter nacional o territorial, para la resolución de sus problemas y su relación con las entidades religiosas. y sus organizaciones; al mismo tiempo que reconoce las formas organizativas y la acción y aporte que tienen las comunidades religiosas en el territorio.

 

b) Enfoque de identidad religiosa:  Tiende a reconocer las formas específicas en que cada entidad religiosa y sus organizaciones se definen en relación con la sociedad y el Estado. También busca fortalecer y validar su expresión pública y las dimensiones sociales, culturales, educativas y otras de la acción religiosa, además de las propiamente relacionadas con el culto; lo anterior como parte integral de todos los ámbitos del ejercicio de derechos en la materia.

 

c) Abordaje de la institucionalidad religiosa:  Propone el fortalecimiento y reconocimiento estatal de la expresión jurídica de las entidades religiosas y sus organizaciones para garantizar la titularidad y goce efectivo de los derechos colectivos de libertad religiosa, de culto y otros derivados de sus ámbitos de acción, participación y contribución al bien común.

 

ARTÍCULO   2.4.2.4.1.6. ejes  La Política Pública Integral de Libertad Religiosa y Culto tendrá en cuenta los siguientes ejes que contienen las líneas de acción que los describen, así: 

 

a) Libertad de religión y de culto y su alcance : El artículo 19 de la Constitución Política de 1991, la Ley Estatutaria 133 de 1994, que regula el derecho a la libertad de religión y de culto, y el bloque de constitucionalidad, establecen su alcance y alcance, teniendo en cuenta no sólo las creencias individuales sino también las manifestaciones colectivas y la contribución al bien común de las entidades religiosas y sus organizaciones.

 

En este sentido, este eje aborda tanto objetivos como acciones encaminadas a garantizar y proteger el derecho a la libertad religiosa y de culto, prevenir sus posibles vulneraciones, así como reconocer y fortalecer la labor social, cultural, educativa, la participación ciudadana, el perdón, la reconciliación, la paz. , cooperación y en general • contribución al bien común que estas formas organizativas logran, como expresión material de sus creencias y el logro de sus objetivos.

 

Asimismo, se reconoce la integralidad de todos estos componentes dentro del derecho a la libertad religiosa y de culto.

 

b) Entidades religiosas y sus organizaciones, como gestoras de la paz, el perdón y la reconciliación:  Las diferentes entidades religiosas y sus organizaciones, de acuerdo con su compromiso social, han adelantado iniciativas que buscan la consolidación de la paz, el perdón y la reconciliación en Colombia en medio de de conflicto armado. A su vez, han acompañado los procesos de paz de los diferentes gobiernos encargados, contando con el apoyo de pares internacionales y en coordinación con organismos de derechos humanos.

 

Asimismo, estas entidades y sus organizaciones tienen experiencia en procesos de construcción de paz en sus comunidades, sirviendo como agentes de cohesión social, transformadores de contextos comunitarios y reconstructores de tejido social.

 

Por lo tanto, este eje aborda el reconocimiento de la labor social y aporte al perdón, la reconciliación y la paz que las entidades religiosas, sus organizaciones y líderes religiosos desarrollan en todo el territorio nacional, así como su legítima participación en instancias oficiales de construcción de paz.

 

c) Cooperación internacional e interreligiosa para el desarrollo:  Teniendo en cuenta el trabajo realizado por entidades religiosas y sus organizaciones en el ámbito del desarrollo, en el marco de mecanismos de cooperación internacional y/u organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) de carácter o formación religiosa que operar recursos de inversión a nivel internacional, este eje busca facilitar la articulación, asesoría y capacitación técnica de entidades religiosas y sus organizaciones, y de entidades regionales y locales para el logro de objetivos de desarrollo en los territorios y la consolidación de redes de apoyo.

 

Además, aborda herramientas, estrategias y rutas claras para fortalecer su contribución al bien común a través de la construcción y consolidación de redes, instancias y canales de cooperación internacional e interreligiosa para el desarrollo sostenible, con lo que se pretende facilitar la consecución de recursos técnicos. y presupuestos, para que dichas entidades y organizaciones logren el cumplimiento de su colaboración activa con el Estado en el logro de los objetivos de la agenda de desarrollo sostenible.

 

ARTÍCULO   2.4.2.4.1.7. Definiciones.  Para efectos de este Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

 

a) Entidad religiosa:  Se refiere a la vida jurídica de la iglesia, la fe o comunidad religiosa o la confesión religiosa, la cual está sujeta a los derechos colectivos de la libertad religiosa. En este sentido, toda entidad religiosa está legalmente constituida ante el Estado, y éste a su vez, como garante, reconoce su existencia jurídica mediante el otorgamiento de una personalidad jurídica especial o ampliada que forma parte de un registro público administrado por la entidad competente. El Ministerio del Interior es el encargado de otorgar un estatus jurídico especial según lo estipula la Ley de Libertad Religiosa y Cultos. Según él, tendrán derecho al reconocimiento legal las iglesias, denominaciones, confesiones, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que estén legalmente constituidas ante el Estado.

 

b) Confesión religiosa:  Desde el punto de vista de la historia de las religiones, es la manifestación conjunta de los artículos de fe, doctrinas o creencias que definen una religión. Las confesiones religiosas se caracterizan por sus raíces históricas en el cuerpo social o en la historia de la humanidad. La confesión religiosa tiene en cuenta la manifestación pública de las creencias a través de sus símbolos, ritos y prácticas que caracterizan a una determinada religión con el fin de promover la adhesión de los sentimientos religiosos en el cuerpo social sin perjuicio legal del Estado.

 

c) Organizaciones de entidades religiosas:  Son todas aquellas organizaciones que nacen de iglesias y denominaciones religiosas y se derivan del derecho que tienen a desarrollar actividades educativas, caritativas, asistenciales y otras que contribuyan a la construcción del bien común y que permitan la preceptos de orden moral a poner en práctica desde el punto de vista social de la respectiva confesión, como parte integral de sus fines religiosos, según los artículos 6 Literal  g  y  14  de la Ley Estatutaria 133 de 1994.

 

d) Pluralismo religioso:  Es el reconocimiento de la diversidad de creencias y prácticas religiosas que forman parte del cuerpo social. Esto significa que las relaciones entre las diferentes religiones se guían por el principio de libertad religiosa. Lo que significa que cada ciudadano tiene la libertad de elegir y decidir su creencia religiosa sin coerción alguna, al mismo tiempo que cada religión tiene libertad frente al Estado para determinarse a sí misma. Dentro de un orden democrático y una situación de pluralidad religiosa, el Estado se convierte en garante de la libertad religiosa, a fin de garantizar la convivencia pacífica entre los ciudadanos con convicciones religiosas y los que no profesan ninguna creencia, asegurando un trato imparcial y justo a todas las religiones.

 

e) Hecho religioso:  Es una dimensión particular de la vida social, diferenciada de otras dimensiones como la economía y la política, entre otras, de ahí que sea susceptible de análisis y estudio sistematizado a través de las diferentes disciplinas de las ciencias sociales. A su vez, tiene que ver con la función social que cumple la actividad religiosa en relación con el fortalecimiento de vínculos de solidaridad y cohesión social.

 

f) Cultura religiosa:  Es el conjunto de valores, principios, creencias y prácticas derivados de una confesión religiosa, que orienta todas las "dimensiones de la vida y la identidad". La cultura religiosa condiciona la forma de sentir, pensar y actuar del pueblo creyente, y como tal, es parte constitutiva de la cultura general.

 

g) Bien común:  Es el conjunto de posibilidades y capacidades que desarrolla una sociedad para alcanzar el bienestar último de todos sus miembros en la dimensión social, política, cultural y trascendente de la persona humana. En este sentido, el desarrollo de la dimensión religiosa de las personas forma parte de las múltiples dimensiones del bien común.

 

ARTÍCULO   2.4.2.4.1.8. principios  La Política Pública Integral de Libertad Religiosa y Cultos se regirá por los siguientes principios: 

 

a) Diversidad de creencias religiosas:  El Estado garantiza el reconocimiento y respeto de las diversas formas de creer, practicar y promover la religión en la sociedad, así como de las diferentes entidades y comunidades religiosas, en el marco de los derechos humanos, los principios constitucionales y la ley; de conformidad con lo establecido en el artículo  3  de la Ley Orgánica 133 de 1994.

 

b) Legalidad:  Todas las actividades están reguladas por el Estado colombiano con base en el ordenamiento jurídico vigente que se deriva de la Constitución, la jurisprudencia internacional incorporada por el bloque de constitucionalidad, las leyes y todas las normas que de ellas surgen. Por lo tanto, esta estructura regulatoria servirá como marco regulatorio para las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas y sus organizaciones que desarrollen actividades en el país.

 

c) Equidad:  Las entidades religiosas y sus organizaciones son iguales ante la ley, recibirán de los poderes públicos del Estado igual acceso a derechos, igual protección e igualdad de oportunidades. Al mismo tiempo, se reconoce que no todas las entidades religiosas y sus organizaciones son iguales entre sí, su tratamiento será diferenciado por la normativa según tratados, convenios y/o la pluralidad de tratamientos jurídicos establecidos en materia religiosa. En resumen, según las distintas formas en que cada uno ejerce la titularidad de los derechos de libertad religiosa y de cultos respecto de los poderes públicos.

 

d) Participación:  Las entidades del orden nacional y territorial tienen el deber constitucional de promover y garantizar el ejercicio de la participación, concertación y cooperación ciudadana de todas las personas, y en este caso de las entidades religiosas y sus organizaciones, a través de diversos mecanismos e instancias, para lo cual deben estar articulados continuamente.

 

e) Responsabilidad:  La garantía del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de religión y de culto en Colombia es responsabilidad de todas las entidades públicas, nacionales y territoriales, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

 

f) Articulación:  Las entidades del orden nacional y territorial deben estar en permanente coordinación intersectorial, interinstitucional y territorial en materia religiosa frente a la planificación nacional y territorial, la creación y promoción de instancias de participación ciudadana y la coordinación de mecanismos o rutas de seguimiento y acción para la formulación e implementación de políticas públicas.

 

g) Autonomía e inmunidad de coacción:  Nadie puede ser obligado a actuar contra sus creencias religiosas, ni impedido, dentro de los límites de este derecho, actuar conforme a ellas, ni acosado por ellas, ni obligado a revelarlas.

PUBLICAR Y CUMPLIR

 

Dado en Bogotá DC, a los 6 días del mes de marzo de 2018

 

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

YANETH GIHA TOVAR

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.527 del 6 de marzo de 2018.

Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela




El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe y culto religioso y a expresar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Asimismo, se garantiza la independencia y autonomía de las iglesias y denominaciones religiosas, sin más limitaciones que las que se derivan de esta Constitución y de la ley.

Artículo 60: 

"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de los ordenadores para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". 

Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela

Capítulo II “De los Delitos Contra la Libertad de Culto”. 

Artículo 167: 

"El que, por ofender cualquier religión lícitamente establecida en la República, impida o perturbe el ejercicio de funciones o ceremonias religiosas, será reprimido con arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días. Si el acto estuvo acompañado de amenazas, violencia, insultos o manifestaciones de desprecio, la detención será por un período de cuarenta y cinco (45) días a quince (15) meses." 

Artículo 168: 

“El que por hostilidad contra cualquier culto establecido que se establece en la República, vilipendie a quien lo profesa, será reprimido, previa acusación del agraviado, con prisión de uno (1) a seis (6) meses”.

Artículo 169: 

“El que, por desprecio a un culto establecido que se establece en la república, destruya, maltrate o desfigure de cualquier forma, en lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que abuse o vilipendie a cualquiera de sus ministros, será reprimido con prisión de cuarenta y cinco (45) días a quince (15) meses. Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de cualquier culto en el ejercicio de sus funciones o en la causa de éstas, la pena fijada para dicho delito se aumentará en una sexta (6ta) parte."  


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